SALA POLITICO ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

Adjunto a oficio Nº 05-343-445 de fecha 26 de junio de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes  remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano Ramón José Godoy contra la Contraloría General del Estado Cojedes, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta respecto de la falta de jurisdicción declarada por el a-quo, para conocer y decidir el presente asunto.

            Por auto de fecha 16 de julio de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado al Dr. Humberto J. La Roche.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba  y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

Antecedentes

 

En fecha 29 de enero de 1996, el ciudadano Ramón José Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 1.039.408, presentó escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia, se le ordenare a la Contraloría General del Estado Cojedes, donde prestaba sus servicios como Encargado de Seguridad Interna, desde el 18 de marzo de 1994 hasta el 22 de enero de 1996 cuando fue despedido, el reenganche y pago de sus salarios caídos, alegando que no había incurrido en falta alguna y en consecuencia, no se encontraba incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 ejusdem

El Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó las actuaciones correspondientes.

En fecha 16 de febrero de 1996, oportunidad para la contestación de la solicitud presentada, compareció el ciudadano Freddy Coromoto Quintero Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.300, en su carácter de Contralor General del Estado Cojedes, debidamente asistido por abogado y opuso  la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Tribunal frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, fundamentándola en la circunstancia de que el solicitante era una funcionario público y que, por tanto, todo lo atinente a su despido debía tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes y su Reglamento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual remite a la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que en sus artículos 5, ordinal 2, crea la figura de la Oficina de Centralización y Control de Personal y en el artículo 10, ordinal 1, establece las atribuciones de dicha Oficina, expresando que; “…entre ellas, la de conocer y decidir sobre la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos y de los recursos que ante ella interpongan los Empleados y particulares que se consideren afectados. Entre esos recursos se encuentra el de apelación, establecido en el ordinal ‘a’ del artículo 14 del Reglamento número 110 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, que establece que el empleado deberá consignar por ante la Oficina de Centralización y Control de Personal una declaración escrita y firmada en la que exprese claramente los orígenes, circunstancias, motivaciones y alegatos que fundamentan su defensa”

El Tribunal a-quo, mediante decisión de fecha 8 de abril de 1996, vista la falta de jurisdicción propuesta, se declaró incompetente por falta de jurisdicción frente al Tribunal Contencioso Administrativo Regional para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración y ordenó la remisión el expediente a esta Sala, a los fines de su consulta, según lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

Análisis de la situación

 

Para decidir la Sala observa:

En la decisión arriba comentada, al pronunciarse sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, el a-quo se pronuncia sobre su falta de competencia frente al Tribunal Regional Contencioso Administrativo, para conocer del caso sub-judice; confundiendo así la institución procesal de la competencia con la de jurisdicción, respecto a las cuales reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido marcadas diferencias.

Ahora bien, no habiéndose pronunciado el Tribunal remitente acerca de la cuestión previa planteada en el presente caso, no puede esta Sala emitir ningún pronunciamiento al respecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el presente caso, la Sala estima que no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

III

Decisión

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara no tener materia sobre la cual decidir.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de  febrero  del dos mil.- Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

 

 

                                                                                              LEVIS IGNACIO ZERPA

 
Magistrado

 

 

La Secretaria

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

 

Exp. Nº 12.788

JRT/hra.-