Adjunto a oficio Nº 05-343-445 de fecha 26 de junio
de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito, del Trabajo, y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes remitió a
esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano Ramón José Godoy contra la Contraloría
General del Estado Cojedes, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la
consulta respecto de la falta de jurisdicción declarada por el a-quo, para
conocer y decidir el presente asunto.
Por auto de fecha 16 de
julio de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado al Dr.
Humberto J. La Roche.
Por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó
los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron
el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000,
se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Antecedentes
En fecha 29 de enero de 1996, el ciudadano Ramón José Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 1.039.408,
presentó escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y
siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la calificación de su
despido como injustificado y en consecuencia, se le ordenare a la Contraloría General del Estado Cojedes,
donde prestaba sus servicios como Encargado de Seguridad Interna, desde el 18
de marzo de 1994 hasta el 22 de enero de 1996 cuando fue despedido, el reenganche
y pago de sus salarios caídos, alegando que no había incurrido en falta alguna
y en consecuencia, no se encontraba incurso en ninguna de las causales
contenidas en el artículo 102 ejusdem
El Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó las actuaciones
correspondientes.
En fecha 16 de
febrero de 1996, oportunidad para la contestación de la solicitud presentada,
compareció el ciudadano Freddy Coromoto
Quintero Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.300, en su
carácter de Contralor General del Estado
Cojedes, debidamente asistido por abogado y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Tribunal
frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos,
fundamentándola en la circunstancia de que el solicitante era una funcionario
público y que, por tanto, todo lo atinente a su despido debía tramitarse de
conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado
Cojedes y su Reglamento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley
Orgánica del Trabajo, la cual remite a la Ley de Carrera Administrativa
Estadal, que en sus artículos 5, ordinal 2, crea la figura de la Oficina de
Centralización y Control de Personal y en el artículo 10, ordinal 1, establece
las atribuciones de dicha Oficina, expresando que; “…entre ellas, la de conocer y decidir sobre la aplicación de esta Ley
y sus Reglamentos y de los recursos que ante ella interpongan los Empleados y particulares
que se consideren afectados. Entre esos recursos se encuentra el de apelación,
establecido en el ordinal ‘a’ del artículo 14 del Reglamento número 110 de la
Ley de Carrera Administrativa del Estado, que establece que el empleado deberá
consignar por ante la Oficina de Centralización y Control de Personal una
declaración escrita y firmada en la que exprese claramente los orígenes,
circunstancias, motivaciones y alegatos que fundamentan su defensa”
El Tribunal
a-quo, mediante decisión de fecha 8 de abril de 1996, vista la falta de
jurisdicción propuesta, se declaró incompetente
por falta de jurisdicción frente al Tribunal Contencioso Administrativo
Regional para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración y ordenó
la remisión el expediente a esta Sala, a los fines de su consulta, según lo
previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
II
Análisis de la
situación
Para decidir la
Sala observa:
En la decisión
arriba comentada, al pronunciarse sobre la cuestión previa de falta de
jurisdicción opuesta por la parte demandada, el a-quo se pronuncia sobre su
falta de competencia frente al Tribunal Regional Contencioso Administrativo,
para conocer del caso sub-judice; confundiendo así la institución procesal de
la competencia con la de jurisdicción, respecto a las cuales reiteradamente,
tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido marcadas diferencias.
Ahora bien, no
habiéndose pronunciado el Tribunal remitente acerca de la cuestión previa
planteada en el presente caso, no puede esta Sala emitir ningún pronunciamiento
al respecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia, en el presente caso, la Sala estima que
no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.
III
Decisión
En virtud de los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara no tener materia
sobre la cual decidir.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los dos (2) días del mes de
febrero del dos mil.- Años 189º
de la Independencia y 140º de la Federación.
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El
Vicepresidente-Ponente,
JOSÉ
RAFAEL TINOCO
LEVIS
IGNACIO ZERPA
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
JRT/hra.-